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La Correduría Pública y los Instrumentos Electrónicos.

Lic. Manuel J. Rodríguez Villamil
24 Noviembre, 2020

Antes que nada, comentar que es un corredor público. Un corredor público en un auxiliar del comercio, licenciado en Derecho, y habilitado por el Ejecutivo Federal a través de la Secretaría de Economía previo acreditar exámenes de alto grado de dificultad.

Los orígenes de la Correduría Pública se remontan a civilizaciones muy antiguas. Incluso desde hace 3000 años, en el famoso “Código de Hamurabi”, ya se reconocía la figura de un experto en comercio.

En México actualmente el corredor público puede realizar funciones de intermediario (corretaje puro) que le permiten vincular la oferta de bienes con la demanda; puede fungir como asesor jurídico; como perito valuador de todo tipo de bienes y derechos; como fedatario público en actos y hechos jurídicos de naturaleza mercantil; como fedatario público en todo tipo de actos relacionados con las sociedades mercantiles, y en las demás funciones que le confieren las leyes.

Como fedatarios, los corredores públicos pueden elaborar pólizas o escrituras de actos fundamentalmente de naturaleza mercantil u otros que las leyes les permitan, y hacer constar hechos también de naturaleza mercantil, que puedan derivar efectos jurídicos. En los actos o negocios en los que la ley les permite intervenir como como fedatarios cuentan con igual fe pública que los notarios.

En su función de fedatarios los corredores públicos y en general los notarios del país, sujetan su actuación a las leyes que regulan su actividad. Tradicionalmente los fedatarios públicos, corredores públicos o notarios, elaboran sus instrumentos (pólizas, escrituras o actas) en soportes de papel en donde redactan los contratos, los negocios jurídicos o los hechos que requieren de hacer constar. De igual manera, y por la naturaleza de su función, los fedatarios públicos requieren acreditar la presencia de quienes intervienen en los contratos o actos jurídicos que se otorgan ante su fe, cerciorase de su identidad, cerciorarse de que cuentan con capacidad legal para celebrar el negocio de que se trate, cerciorarse de que entienden su contenido, alcance y consecuencias legales, y que otorgan su voluntad para celebrarlo, asentando su firma frente al propio fedatario quien da fe.

En el año de 1996 se elaboró y divulgó una ley modelo para regular el comercio electrónico que se denominó “Ley Modelo CNUDMI” (Comisión de las Naciones Unidas para el Derecho Mercantil Internacional) sobre Comercio Electrónico. Entre otras cosas dicha ley modelo tuvo por objeto facilitar el uso del comercio electrónico, ayudar a los Estados a fortalecer sus legislaciones internas sobre métodos de comunicación, almacenamiento de información sustitutivos de los que utilizan papel, y para preparar esa legislación en caso de no contar con ella. Posteriormente, en diciembre de 2001 se emitió la “Ley Modelo CNUDMI” sobre Firmas Electrónicas. Ésta con objeto de fomentar la confianza en las firmas electrónicas para que surtan efectos jurídicos cuando sean el equivalente funcional de las firmas manuales.

En agosto del año 2003 nuestro “Código de Comercio” incorporó los artículos de la las leyes modelo comentadas y con ellas los conceptos de Mensaje de Datos, como toda información generada, enviada , recibida, o archivada por medios electrónicos, ópticos o de cualquier otra tecnología; de Firma Electrónica, como los datos consignados en un mensaje de datos, o adjuntados o lógicamente asociados al mismo por cualquier tecnología, que son utilizados para identificar al firmante en relación con el Mensaje de Datos e indicar que el Firmante aprueba la información contenida en el Mensaje de Datos; y que produce los mismos efectos jurídicos que la firma autógrafa, siendo además admisible como prueba en juicio.

Dentro de los artículos incorporados a nuestro “Código de Comercio” destaca lo que refiere el 89 Bis al señalar que no se negaran efectos jurídicos, validez o fuerza obligatoria a cualquier tipo de información por la sola razón de que esté contenida en un Menaje de Datos; que por tanto, dichos mensajes podrán ser utilizados como medio probatorio en cualquier diligencia ante autoridad legalmente reconocida, y surtirán los mismos efectos jurídicos que la documentación impresa, siempre y cuando los mensaje de datos se ajusten a las disposiciones de ese código y a los lineamientos normativos correspondientes.

Los artículos 96 al 99 del código aludido regulan la firma electrónica y la firma electrónica avanzada.

Existen también como lineamientos normativos los contenidos en la “Norma Oficial Mexicana NOM SCFI 151” que aluden precisamente a los requisitos que deben observarse para la conservación de mensajes de datos y para la digitalización de los documentos que de acuerdo a los artículos 33, 38 y 49 del “Código de Comercio” están obligados a conservar precisamente los comerciantes.

En momento posterior entró en vigor en México la “Ley de Firma Electrónica Avanzada” fundamentalmente para regular esa alternativa en los documentos a presentarse ante la administración pública federal. En esa ley, su artículo 4o prevé que, en los actos de comercio e inscripciones en el Registro Público del Comercio, el uso de la firma electrónica avanzada se continuará rigiendo de conformidad con lo previsto en el “Código de Comercio” y con los demás ordenamientos aplicables en la materia.

El “Código Civil Federal” también incorporó la validez de los Mensajes de Datos y documentos electrónicos como una forma de manifestar el consentimiento y con equivalencia funcional a los acuerdos asumidos en documentos en soporte de papel.

Ahora bien, ¿pueden los corredores públicos en su función de fedatarios aprovecharse de ese marco regulatorio que alude a los mensajes de datos, a los documentos electrónicos y a las firmas electrónicas, y servirse de los mismos para el desempeño de sus funciones? ¿Pueden aprovecharlo para brindar esos beneficios a clientes y a usuarios de la fe pública? La respuesta es sí. En efecto y para ello veamos que disponen los artículos 93 del “Código de Comercio” y 1834 Bis del “Código Civil Federal”.

Artículo 93.- Cuando la ley exigía la forma escrita para los actos, convenios o contratos, éste supuesto se tendrá por cumplido tratándose de mensajes de datos, siempre que la información en él contenida se mantenga íntegra y sea accesible para su ulterior consulta, sin importar el formato en que se encuentre o represente.

Cuando adicionalmente la ley exige la firma de las partes, dicho requisito se tendrá por cumplido tratándose de Mensaje de datos, siempre que éste sea atribuible a dichas partes.

En los casos en los que la ley establezca como requisito que un acto jurídico deba otorgarse en instrumento ante fedatario público, éste y las partes obligadas podrán, a través de mensajes de datos, expresar los términos exactos en que las partes han decidido obligarse, en cuyo caso el fedatario público deberá hacer constar en el propio instrumento los elementos a través de los cuales se atribuyen dichos mensajes a las partes y conservar bajo su resguardo una versión íntegra de los mismos para su ulterior consulta, otorgando dicho instrumento de conformidad con la legislación aplicable que lo rige.

En el mismo sentido que el artículo 93 arriba transcrito, el artículo 1834 Bis del “Código Civil Federal” refiere: Artículo 1834 Bis. En los casos en que la ley establezca como requisito que un acto jurídico deba otorgarse en instrumento ante fedatario público, éste y las partes obligadas podrán generar, enviar y recibir, archivar o comunicar la información que contenga los términos exactos en que las partes han decidido obligarse, mediante la utilización de medios electrónicos, ópticos o de cualquier otra tecnología, en cuyo caso el fedatario público deberá hacer constar en el propio instrumento los elementos a través de los cuales se atribuye dicha información a las partes y conservar bajo su resguardo una versión íntegra de la misma para su ulterior consulta, otorgando dicho instrumento de conformidad con la legislación aplicable que lo rige.

Por lo que se refiere a la firma electrónica a vincularse con un documento electrónico el artículo 97 del “Código de Comercio” dice: Artículo 97.- Cuando la ley requiera o las partes acuerden la existencia de una Firma en relación con un Mensaje de Datos, se entenderá satisfecho dicho requerimiento si se utiliza una Firma Electrónica que resulte apropiada para los fines para los cuales se generó o comunicó ese Mensaje de Datos.

Y, Siguiendo en esa línea, el artículo 38 del “Reglamento de la Ley Federal de Correduría Pública” dice que, El corredor público podrá realizar cotejos de mensajes de datos, impresiones de comunicaciones y datos consignados en medios electrónicos, ópticos o de cualquier naturaleza análoga, así como hacer constar el contenido de archivos o reproducciones de éstos en medios electrónicos, ópticos o de otras tecnologías.

Finalmente consideramos que el corredor público en funciones de fedatario puede hacer constar contratos o negocios jurídicos en los que la ley le permita intervenir, utilizando medios remotos. En esos casos, cuando el corredor público participe como fedatario en el otorgamiento de actos o negocios jurídicos, como la constitución de sociedades mercantiles, por ejemplo, o la formalización de actas de asamblea a través de medios remotos, éste, el corredor público, deberá cerciorarse que los mensajes de datos o documentos electrónicos en que éstos se contengan corresponden a los términos exactos en los que las partes u otorgantes han decidido obligarse; que se cercioró de que las partes incorporan en el documento electrónico o Mensaje de Datos de que se trate, una firma electrónica que permita corroborar su consentimiento en el contenido de los mismos, y que conocen sus alcances legales; y que las partes cuentan con capacidad suficiente para obligarse. Luego, generar el instrumento en los términos de la “Ley Federal de Correduría Pública” y su Reglamento, y conservar una versión íntegra del documento electrónico para su ulterior consulta, independiente de contar, adicionalmente, con la versión impresa que deberá de incluir en su protocolo.

En los casos en los que el corredor público intervenga como fedatario en acuerdos o contratos contenidos en documentos electrónicos o Mensajes de Datos que para su validez requieran de fe pública, y como lo prevén los mencionados artículos 93 del “Código de Comercio” y 1834 Bis del “Código Civil Federal”, éste, para la realizar su función, podrá utilizar medios o sistemas electrónicos que permitan realizar conferencias a distancia en tiempo real, y de igual forma suscribir y remitir documento electrónicos.